domingo, 16 de octubre de 2011

CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y LEGISLACIÓN FORESTAL



CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y LEGISLACIÓN FORESTAL

Toda actividad que realiza el hombre afecta el medio donde vive, no hay manera de que esto no suceda. Los seres vivos que comparten nuestro planeta interactúan con el ambiente y con el resto de los individuos de una manera equilibrada. Conforme se fueron dando las evoluciones sociales, se fueron creando las urbes y nacieron sociedades más formadas y este hombre fue cambiando en su relación con la naturaleza.

A su vez existen diversas concepciones jurídicas filosóficas que intentan explicar la naturaleza del concepto de bien jurídico. La doctrina se ha esforzado en dar un concepto acabado de lo que es el bien jurídico, no pudiendo ser unánime en cuanto a su contenido, como tampoco a su autonomía conceptual. El sistema normativo no es más que un sistema de organización del hombre social, y en consecuencia, el bien jurídico se define como una realidad social concreta, un ideal social que la norma tutela. Consecuentemente, el concepto de bien jurídico gira en torno de la persona humana, como ente integrante de  una organización social determinada. De esto se desprenderá la finalidad del bien jurídico: la manutención de bases y principios de la sociedad. Hay quienes adoptan una postura amplia al definir los elementos que componen el ambiente.

En materia jurídica debe atenderse, como mencionara precedentemente, a que el ambiente es un bien jurídico autónomo, tutelado por el orden jurídico, más allá y sin perjuicio del conjunto de derechos involucrados ante el deterioro o daño del ambiente. La cuestión ambiental es de gran interés en los foros internacionales y constituye no sólo un tema de actualidad, sino también de relevancia. El tema ambiental se reafirma en la declaración de Río, como una dimensión del desarrollo que incluye el crecimiento económico y social. La declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible transita los hitos del Derecho Ambiental Internacional, reconociendo entre los grandes problemas a resolver la erradicación de la pobreza, reafirmando el compromiso con el desarrollo sostenible. Esta nueva era ambiental e institucional planeta imperativos adicionales y distintos de gestión ambiental global y por ende de cooperación internacional.

La Ley de Conservación de la Vida Silvestre regula la protección de la vida silvestre en el capítulo IV del artículo 14 al 27. Los mecanismos de protección a la vida silvestre tienen por objeto el amparo  restauración, manejo, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre. Esto incluye la regulación de actividades como la cacería, recolección y comercialización, así como las demás formas de uso y aprovechamiento de este recurso, para esto hay que entender que la vida silvestre son las especies de la diversidad biológica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, además de aquellas especies introducidas al país que logren establecer poblaciones reproductivas libres; ya sean éstas terrestres, acuáticas o aéreas, residentes o migratorias.

Se debe de tutelar la vida silvestre puesto que es del patrimonio natural de la Nación, por lo que le corresponde al Estado su protección y manejo. También es importante destacar que la finalidad de tutela de la vida silvestre no solo se debe al impacto ambiental, sino que también tiene un trasfondo cultural y social, ya que las especies son fuente de valores culturales.

Conservación de la Vida Silvestre

Ley de Conservación de la Vida Silvestre

La Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 21 de octubre de 1992, su Reglamento y el convenio CITES son las principales disposiciones jurídicas que protegen las especies de vida silvestre de nuestro país, a excepción de las que se encuentren en Parques Nacionales y Reservas Biológicas que poseen una legislación específica para su protección.  La Ley de Conservación viene  a regular  la conservación de especies de flora y fauna que se encuentran en terrenos privados. 

Dicha Ley reúne mecanismos que ayudan a solventar las necesidades inmediatas con cooperación e integración de todos y cada uno de nosotros; ya que la conservación de la biodiversidad es un asunto que concierne a todas las personas. Esta ley es un instrumento que sirve mucho para que el derecho ambiental pueda entonces cumplir con sus fines; es decir, garantizar la justicia o equidad ambiental, así como garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

La Ley de Conservación, en su artículo 1, defina la vida silvestre de la siguiente manera “conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente Ley y su Reglamento”.

De seguido, el artículo 2 define la flora silvestre como “el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta ley.  Se exceptúa de ese conjunto, el término árbol forestal, que se define en la Ley Forestal”.

Por fauna silvestre se entiende “los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.” 

La fauna silvestre es de dominio público, es decir, es propiedad del Estado, aunque se encuentre en propiedad privada.  Esto lo se establece en el artículo 3 de le misma ley diciendo que “se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional.” Al igual que la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.

El artículo 4 de la Ley determina que la producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.

Corresponde al Ministerio del Ambiente el ejercicio de las actividades señaladas, asimismo se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

En el caso de la flora silvestre, aunque se admite la propiedad privada,  existe un interés público que condiciona y limita el ejercicio y las atribuciones del derecho de propiedad privada sobre ella. Estas limitaciones son importantes, pues permiten restringir desarrollos o actividades, con el fin de conservar la flora silvestre.

En general, se considera que la declaratoria de Patrimonio Nacional no se refiere necesariamente al derecho de propiedad aplicable (puede ser propiedad privada), pero sí implica que el  ejercicio  de ese derecho de propiedad debe ser compatible con el interés público ambiental en la conservación de los recursos naturales, otorgándole al Estado la potestad  de limitar ese derecho para  alcanzar esos fines. Además,  la fauna silvestre en cautiverio y su reproducción “sostenida”, así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre según rige el  artículo 5 de la Ley de Conservación.

La autoridad encargada de la “planificación, desarrollo y control de la flora y fauna silvestre” es la Dirección General de Vida Silvestre del MINAET (cuyas competencias se ejercen por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (SINAC).

Dentro de las competencias, que  el artículo 7 de la Ley de Conservación asigna a la Dirección General, se encuentran las siguientes: 1) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica. 2) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora y fauna silvestres. 3) Administrar, supervisar y proteger los humedales.  La creación y delimitación de los humedales se hará por Decreto Ejecutivo, según criterios técnicos. En todo caso, queda prohibida la caza, pesca y la extracción de fauna y de flora continentales e insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada sosteniblemente,  en criaderos o viveros que estén registrados en la dirección general de la vida silvestre del ministerio  de recursos naturales, energía y minas, según lo indica el artículo 14 de la Ley de Conservación.

Según el artículo 18 de la Ley de Conservación se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con base en los estudios científicos previos, según se complementa en el Reglamento de esta Ley.  También se prohíbe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción por el Poder Ejecutivo.

La Ley de Conservación mantiene que se prohíbe la tenencia, caza, pesca y la extracción de flora y de fauna silvestres, sus productos y subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del MINAET como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en estudios técnico-científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies, en tal caso se establecerán zoocriaderos o viveros nacionales.

Las especies en vías de extinción solo deben manipularse científicamente cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie. Es decir la ley autoriza la caza, tenencia, extracción de flora y fauna protegidas, previo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del MINAET (hoy SINAC), solo para favorecer a las mismas especies, como  autorizar la captura de lapas rojas para establecer un zoocriadero.  La otra excepción, previo permiso de la citada autoridad, es la recolecta científica o cultura y las investigaciones en flora y fauna silvestres.  Salvo estas excepciones que deben interpretarse en forma restrictiva, no es posible la caza, pesca o  extracción  de especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en vías de extinción. 

En  términos generales, la protección de la vida silvestre  se enfoca en las especies y no tanto en el hábitat, con la excepción de las medidas de protección que se establecen para los humedales  y en los refugios de vida silvestre en cualquiera de sus categorías (privados, mixtos o estatales).  No obstante, la protección de la vida silvestre puede obtenerse por los siguientes medios adicionales: a) veda forestal, b) estudio de impacto ambiental y c) a través de la prohibición del cambio del uso del suelo.

A través de la veda forestal de alguna especie con el fin de proteger otras, como lo autoriza el artículo  6, inciso f) de la Ley Forestal se puede impedir la corta y el aprovechamiento de especies forestales que son el hábitat de otras especies, de conformidad con los estudios técnicos respectivos.  Ello ya se ha realizado en una ocasión en el caso de la veda forestal para el almendro, la cual se emitió con el fin de proteger la lapa verde, la cual anida en ese árbol. 

También se puede obtener la protección de la vida silvestre por medio del análisis contenido en una evaluación de impacto ambiental.  SETENA, al momento de aprobar o rechazar el estudio, debe de considerar el impacto de las obras, proyectos y actividades en el medio silvestre, especialmente sobre el hábitat de especies en vías de extinción o con poblaciones reducidas.  SETENA también debería limitar el ejercicio de las actividades comerciales para proteger estas especies.

El Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, Sesión N° 32 de la Secretaria Técnica Nacional del 27 de agosto de 1997, publicada en La Gaceta N° 215 del 7 de noviembre de 1997, establece como parte de los términos de referencia que deben considerarse en los estudios de impacto ambiental dirigidos, la descripción del ambiente biológico (Manual artículo 7.3.7).  Dentro de este punto deben incluirse: la flora; las especies amenazadas, endémicas o en peligro de extinción; las especies indicadoras y ecosistemas frágiles.  Lo mismo se establece para los estudios de impacto ambiental exhaustivos (Manual artículo 9.2.7).  De hecho en los estudios el aspecto de las especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, es usualmente analizado en su hábitat.

La tercera forma de la  protección de la vida silvestre es a través de la prohibición del cambio del uso del suelo contenida en la Ley Forestal.

En general, la legislación nacional reconoce la existencia de 85 especies de aves, 15 de mamíferos, 81 de anfibios y 28 de reptiles con poblaciones reducidas o amenazadas y 17 especies de aves, 13 de mamíferos, 2 de anfibios y 8 de reptiles en peligro de extinción.  (Artículos 58 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Conservación).  Entre las especies declaradas como especies de fauna en peligro de extinción entre otras, al jaguar y todas las especies de tortugas marinas (Artículo 60 del Reglamento a la Ley de Conservación). 

También el Reglamento a la Ley de Conservación en su artículo 58 determina que se consideran especies de fauna con poblaciones reducidas todas las del apéndice II de CITES que vivan dentro de los límites de Costa Rica.  Sin embargo, la Ley de Vida Silvestre protege estas especies por medio de las prohibiciones  de no comercializarlas, cazarlas, etc., más que por medio de regulaciones sobre la protección de su hábitat.

Con relación a las especies silvestres fuera de áreas protegidas existen disposiciones específicas como la prohibición general de comercializar, traficar, tener, etc., fauna silvestre en peligro de extinción, incluso sus productos y subproductos.  Sin embargo, de la definición de “caza y pesca”  que incluye la recolección de sus productos y subproductos derivados de éstos (artículo 2 de la Ley de Conservación) y de las prohibiciones contra explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre), puede deducirse un régimen de protección para las especies silvestres.

Por  último, de las disposiciones generales sobre captura, caza y tenencia de las especies que estén en peligro de extinción o con poblaciones reducidas,  se contaría con la protección antes indicada, lo cual incluye sus partes como huevos y caparazones. En algunos reglamentos de uso y decretos de áreas protegidas en las cuales existen tortugas marinas, como Gandoca Manzanillo, Tortuguero, etc., se establecen regulaciones especiales sobre lámparas, luces, caminatas a la luz de la noche.  Por ejemplo, en el  decreto N° 20226 MINAET del 7de enero de 1991, relacionadas con la visita de turistas al Parque Nacional Tortuguero para observar el desove de las tortugas, se han establecido limitaciones variadas a las actividades de las personas.

 

Caza y Actividad Pesquera


La legislación regula las actividades de pesca y de caza, las cuales en caso de ser llevadas a cabo, requerirían de los respectivos permisos, de sujetarse a condiciones en cuanto a las épocas de caza, las armas y utensilios por utilizar, las especies a cazar, etc. (Artículos 28 y siguiente de la Ley de Conservación).

De acuerdo  con el artículo 34 de la Ley de Conservación “el Poder Ejecutivo establecerá las vedas y tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca.” Sobre este punto, el artículo 16 del Reglamento de la Ley  de Conservación de Vida Silvestre establece que el ejercicio de la pesca y caza deportiva o de subsistencia solo podrá realizarse de conformidad al decreto de vedas correspondiente para lo cual se emitirá un Decreto Ejecutivo anualmente con las regulaciones respectivas. Es prohibida la caza y pesca de las especies que no aparezcan en la lista de especies de caza menor y mayor de conformidad con el decreto.  El reglamento establece los métodos y tipos de armas autorizados. 

Respecto a la pesca esta se clasifica en deportiva, científica o cultural y de subsistencia (artículo 61 de la Ley de Conservación) y puede efectuarse por costarricense y extranjeros (artículo 62 de la misma Ley). Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una duración de un año y para no residentes de sesenta días (artículo 66 de la misma Ley).  Según el artículo 67 de la Ley, “La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia podrá efectuarse con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.”  Para la pesca deportiva se otorgan dos tipos de licencias: una para peces de agua dulce, y otra para langostinos.

El artículo 69 de la Ley de Conservación prohíbe “la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas  y embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas  múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado en la Ley y su Reglamento.”

El cuadro de vedas se estableció mediante el Decreto  31077-MINAE publicado en La Gaceta del 27 de marzo del 2003 y sus reformas. En el mismo se establece una veda total  permanente para la caza menor de las aves canoras y de plumaje en los parques nacionales, reservas biológicas, bosques nacionales, reservas forestales, refugios de vida silvestre y zonas protectoras del país, (artículo 2).  Además para el resto de lugares se establecen limitaciones y restricciones para el ejercicio de la caza y de la pesca.

 

Especies Marinas


Debe indicarse, que con respecto a las especies marinas, su manejo y protección así como los permisos de pesca, captura, etc., corresponden al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), en atención a  su Ley de creación, N° 7384 del 29 de marzo de 1994.  A este último le compete, el control de la caza y pesca marina (artículo 5, inciso b), determinar las  especies de organismos  marinos y de acuacultura que podrán explotarse comercialmente (artículo 5, inciso  g), determinar los periodos de veda y especies y tamaños cuya captura está restringida o prohibida (artículo 5, inciso j), emitir opiniones de carácter científico según el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, N° C-215-95 del 22 de septiembre de 1995.  Tratándose de parques nacionales, la pesca comercial y deportiva no es permitida.

A INCOPESCA le competen los permisos de pesca y exportación de peces ornamentales; ha emitido decretos específicos restringiendo la pesca comercial y favoreciendo la deportiva; regula la pesca del camarón y sus efectos sobre la tortuga (Decreto A-JD 1-061-96 del 1996), permisos para actividades de maricultura, etc.  Existen al respecto decretos con medidas específicas para la protección de especies (por ejemplo, prohibiendo la captura y  la comercialización del cambute (Decreto. N° 19647-MAG del 11 de mayo de 1990), vedas para la pesca algunas de ellas durante ciertas épocas del año, etc.

La Ley de Tortugas Marinas contiene algunas disposiciones de relevancia. Para evitar la muerte de tortugas marinas en actividades pesqueras, las embarcaciones de arrastre camaroneras, nacionales o extranjeras, que operen en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, deberán usar dispositivos excluidores de tortugas en las zonas establecidas por el INCOPESCA. Las embarcaciones de arrastre que  no utilicen el dispositivo excluidor serán sancionadas con multa de  3 a 5 salarios base (Artículo 2 de la Ley de Tortugas Marinas).

Quien cace, mate, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de 1 a 3 años. La pena será de tres meses a dos años para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies. No será punible la recolección de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, siempre que se realice de conformidad con las disposiciones reglamentarias que emita el MINAET (Artículo 6 de la misma ley).

Todos los bienes, instrumentos, e implementos utilizados en la comisión de los delitos contemplados en el artículo anterior pasarán a ser propiedad del Estado (Artículo 7 de la misma ley). Corresponderá al MINAET, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública y Salud, el INCOPESCA y JAPDEVA, velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias (Artículo 8 de la misma ley).

 

Convenio CITES


El decreto N° 31237  MINAET, publicado en la Gaceta N° 130  del 8  de julio del 2003  designa como autoridad administrativa para la aplicación del Convenio Internacional de tráfico de especies en peligro de extinción –CITES-  al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual nombrará por medio de acuerdo a los representantes de las autoridades administrativas en flora y fauna.  La Ley de Conservación de la Vida Silvestre dispone en el  artículo 71 que el Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades administrativas, cuya función principal será la de otorgar los permisos de exportación e importación y los certificados de origen. El decreto citado regula las funciones de la autoridad administrativa con bastante detalle. Existe una autoridad para la flora y otra para la fauna silvestre.

En forma expresa el reglamento de la Ley de Conservación de Vida Silvestre dispone que son funciones de la Unidad Técnica de Apoyo de la Dirección General de Vida Silvestre, entre otros, autorizar los permisos de importación y exportación de flora y fauna silvestres, así como las especies incluidas en los diferentes apéndices de CITES.  También le otorga competencia para velar por la correcta aplicación de las leyes y las diferentes convenciones internacionales sobre vida silvestre al Director General.

Respecto a las autoridades científicas, la ley establece  que el Poder Ejecutivo podrá nombrar una o varias autoridades científicas cuya función será la de suministrar información científica necesaria para el otorgamiento de permisos o de los certificados de importación y exportación de la flora y la fauna silvestres.

Mediante el Decreto 31237 citado se nombran las autoridades científicas, las cuales además de ser independientes, han recaído en diversas instituciones científicas y académicas, a saber el Museo Nacional, la  Universidad de Costa Rica  (Escuela de Biología, el Jardín Lankaster y el Instituto Clodomiro Picado), Universidad Nacional (Escuela de Veterinaria,  de Ciencias Biológicas y  el Sistema de Estudios de Posgrado), el Instituto Tecnológico  (Departamento de Ingeniería Forestal), el Colegio de Biólogos y el Jardín Botánico y Zoológico Simón Bolívar de la Fundación Prozoológicos. Sus funciones se precisan en el mismo decreto, a la vez que se crea  el Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas.  Las autoridades científicas y las administrativas  se reúnen en forma periódica.

Costa Rica es uno de los pocos países que cuenta con disposiciones específicas en su Ley de Conservación de la Vida Silvestre sobre CITES. Por ejemplo, se prohíbe la importación y exportación de la fauna y la flora comprendida en los apéndices I, II, y III de CITES cuando la autoridad científica compruebe que la exportación o importación se hará en detrimento de la flora y la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de CITES siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales. Es prohibido  el  trasiego, exportación e importación de fauna y flora sus productos y subproductos, con Estados que no sean partes de CITES. Asimismo todo trasiego por el territorio nacional debe contar con los permisos respectivos.

Los permisos de exportación de especies reproducidas en zoocriaderos o viveros, inscritos según la ley, los otorga la misma Dirección, estos no serán transferibles. También se requiere permiso de la citada entidad para la exportación de especímenes obtenidos mediante colecta científica o cultural. El permiso de exportación de la flora silvestre con fines comerciales  lo extenderá la Dirección. Si se trata de especies CITES deberá contarse con los certificados del caso. La  importación de flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de la Dirección, la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el reglamento de la ley y demás leyes vigentes para proteger la flora y fauna nativas y la salud pública.

El reglamento de la Ley regula con detalle los requisitos para la importación de vida silvestre, para la exportación de especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y viveros, para la exportación de flora y fauna silvestres originadas en licencias de recolecta científica, para la exportación de especies incluidas en CITES, el trasiego internacional, importación de especies exóticas, etc. A estas normas se suman  el decreto 27654-MINAET del  29 de enero de 1999 “Procedimiento para el trámite de importación y exportación de especies de flora y fauna silvestres” y el Decreto 27639 MINAET del  15 de diciembre de 1998 y su reforma  llamado “Cuotas para el comercio interno y para la exportación de animales silvestres nacidos en cautiverio y cuotas anuales de subproductos.” 

La ley establece las especies de fauna con poblaciones reducidas o amenazadas dentro de las cuales se comprenden a las especies del Apéndice II de CITES que viven en el territorio nacional. También regula las especies de flora con poblaciones reducidas, y las especies de fauna en peligro de extinción. En La Ley Forestal le otorga a la Administración Forestal del Estado la competencia de decretar  las vedas forestales de las especies en vías de extinción o en peligro o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u organismos. Al respecto una serie de especies, entre ellas la caoba, fueron vedadas  en forma  total (Decreto N° 25700 MINAE del 15 de noviembre de 1996).

Por su parte, la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 publicada en La Gaceta del 27 de mayo de 1998, establece dentro del Capítulo de Conservación y Uso Sostenible de Ecosistemas y Especies, que es deber del Estado y de los ciudadanos mantener los procesos ecológicos vitales. Para tal efecto el MINAET y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente, dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán los mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento, territorial y evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones ambientales, auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.

Las actividades humanas deberán de ajustarse a las normas científico/técnicas emitidas por el Ministerio y los demás entes públicos competentes para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las áreas protegidas, especialmente actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos. El artículo 52 determina que los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de los recursos minerales, suelo, flora, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidas por cualquier ente público, sea del gobierno central o instituciones autónomas o municipalidades, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.

Legislación Forestal

En cuanto a legislación forestal, actualmente en nuestro país contamos con la Ley Forestal Nº7575 del 5 de febrero de 1995, la cual tiene por objetivo establecer la función esencial y primordial del Estado de velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, aprovechamiento, industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin. Esta ley al igual que la Constitución Política establece la función del Estado de velar por la conservación y protección del medio ambiente, como lo establece así el artículo 50 de nuestra Constitución el cual reza “…Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”, La Constitución y la ley es clara en cuanto a la obligación del Estado en velar por la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, la Constitución lo que establece el principio base del compromiso que tiene el Estado en proteger el medio ambiente.

Con respecto al desarrollo de las actividades productivas relacionadas con el recurso forestal, la ley que contiene restricciones más severas es la forestal. Normalmente se ha reconocido  la propiedad forestal como una de las más limitadas  por razones de orden público ambiental.  Este tipo de propiedad  se considera un tipo particular de propiedad agraria que tiene como rasgos distintivos la utilidad social, la restricción de la autonomía de la voluntad de un régimen jurídico especial y  una modalidad de goce.  Así, aunque no se desconoce la titularidad del propietario se regula su derecho de propiedad para cumplir con los objetivos de interés general.

Esta obligación del Estado le da potestades para imponer restricciones a los propietarios de terrenos con recursos forestales o de vocación forestal, para compatibilizar el ejercicio del dominio con la citada función esencial y prioritaria del Estado.

La Ley define  al bosque en forma no muy apropiada, pues deja por fuera ecosistemas que no calzan en este concepto. El bosque se define como el ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho.

Tratándose de recursos naturales la Ley Forestal, retomando una resolución de la Sala Constitucional, afirma que no procede el silencio administrativo positivo y por lo tanto, pese a no resolverse dentro de los  plazos legales una solicitud de corta y  aprovechamiento, no es posible considerar esta como otorgada, sin perjuicio de las sanciones administrativas contra el funcionario (artículo 4 de la Ley Forestal).  Este tipo de disposición aplica a toda clase de solicitud de permisos contenidos en la Ley Forestal. Con ello se  evita que, ante la falta de respuesta de la Administración Forestal del Estado, se tengan que otorgar los permisos en forma automática.  Ello en la práctica puede conducir a que los trámites se retrasen, quedando tan solo para el propietario la facultad de denunciar por incumplimiento de deberes al funcionario y esperar el resultado de los procesos disciplinarios laborales.

Aplicación de la Ley Forestal

La aplicación de la Ley Forestal corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía por medio de la Administración Forestal del Estado. Actualmente, las funciones de la administración forestal se llevan a cabo por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Entre las competencias del AFE son:

1.      Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas.

2.      Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados.

3.      Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal  y velar porque se ejecuten efectivamente.

4.      Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales. Esta disposición es relevante en el tanto establece las llamadas vedas forestales. Mediante ellas, el Estado prohíbe el aprovechamiento de árboles, pese a que se encuentren en propiedad privada. Las vedas pueden ser sin límite de tiempo y en todo el país o pueden dictarse para algunas zonas y por cierto tiempo, tal y como se hizo en  el cantón de Osa. También puede restringirse y limitarse el aprovechamiento de algunos árboles debido a que constituyen el hábitat de especies silvestres y estas están amenazadas, tal y como se ha hecho con el almendro y la lapa verde.

5.      Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley. Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.

6.      Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.

Patrimonio Natural del Estado

La Ley Forestal prevé un régimen de propiedad privada y un régimen de propiedad forestal estatal denominado Patrimonio Natural del Estado.  Para los efectos de este caso el régimen de propiedad forestal estatal es de aplicación, por ejemplo, a los manglares. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.

Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.

Según el artículo 15 de la Ley Forestal, los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía.  Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público.

Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado  no pueden ser embargados, ni vendidos; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado para recuperarlos es imprescriptible, es decir no tiene plazo para ser ejercida. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público por particulares mediante el procedimiento llamado información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.

·         Vedas forestales: la administración Forestal está facultada para establecer vedas a especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.  No se aplicará la veda a plantaciones forestales. (Artículo 6, inciso e) de la Ley Forestal). 

·         Propiedad forestal privada: la propiedad forestal privada es una forma de propiedad sujeta a múltiples límites de interés público ambiental. Por ello, las facultades del dueño de la propiedad se ven restringidas. Estas restricciones han sido consideradas acordes con la Constitución por la Sala. Las restricciones más importantes son:
o   En terrenos cubiertos de bosque no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.
o   Para la corta y el aprovechamiento del bosque se requiere de un plan de manejo.
o   Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada proveniente de bosques.
o   La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o aserrada, para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal posee el respectivo permiso de aprovechamiento o demostrar su procedencia,
o   No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva.

·         Permisos con planes de manejo: según el artículo 20 de la Ley Forestal los bosques solo podrán aprovecharse si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que puede ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin. Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento. El Plan se elabora por un profesional en ciencias forestales y se ejecuta por un regente forestal (que puede ser la misma persona) que tiene fe pública y será el responsable de que se cumpla. Ambos funcionarios responderán por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil. Las responsabilidades de los regentes, los informes que debe de presentar, etc. se regulan en el reglamento de regencias forestales  No 26870-MINAE del  4 de marzo de 1998.

·         Transportes de madera: los requisitos para el transporte de madera se establecen en el decreto No 30494-MINAE-SP-MOPT.
Origen
Tipo de madera
Documentación necesaria
Bosque natural
Madera en troza
Guía amarilla de transporte y una placa en cada una de las trozas
Plantaciones forestales
Madera en Troza, escuadrada o aserrada
Certificado de origen o la respectiva guía de transporte de madera emitida por el regente forestal.
Sistemas agroforestales
Madera en troza
Guía de transporte y una  placa anaranjada en cada una de las trozas
Terrenos de uso agropecuario y sin bosque.
Madera en troza
Guía de transporte y una placa color amarillo en cada una de las trozas.
Centros de industrialización primaria, aserraderos portátiles. No aplica a la Industrias de plantaciones forestales.
Madera en troza escuadrada o aserrada.
Factura de compraventa, o del servicio de aserrío debidamente autorizada por la Dirección de Tributación Directa y con el detalle del impuesto de ventas. La factura deberá identificar claramente al comprador y al vendedor de la madera. Si se trata de madera aserrada “in situ”, deberá aportar la guía de transporte para madera aserrada más la factura de aserrío, salvo que se trate del propietario de la finca, en cuyo caso debe portar la guía de transporte.

·         Plantaciones y sistemas agroforestales: según el artículo 28 de la Ley Forestal excluye de la aplicación de la mayoría de las regulaciones a las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, los  que  no requerirán permiso de corta.  El transporte puede realizarse con el certificado de origen emitido por el regente forestal en el cual conste que se trata de madera proveniente de plantaciones o sistemas agroforestales. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.

  • Aprovechamientos en territorios indígenas: El aprovechamiento forestal en Reservas Indígenas se rige por el Decreto No. 27800- MINAE del 16 de marzo de 1999. El decreto restringe el aprovechamiento del recurso forestal en los casos de permisos para eliminación o aprovechamiento de árboles en terrenos sin cobertura boscosa  y con fines domésticos en beneficio de sus habitantes. La labor estará a cargo de las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígenas (ADI) como una medida para salvaguardar algunos de sus más arraigados principios y costumbres.

  • Venta de servicios ambientales de árboles en pie: Este constituye otro mecanismo novedoso de financiamiento mediante el cual es posible comprar los servicios ambientales de los árboles en pie, vedados o no, en la Bolsa de Productos Agropecuarios (decreto No 28041-MINAE del 27 de julio de 1999). El vendedor continua siendo dueño del inmueble, pero el comprador es el titular de los árboles en pie, es decir no para ser cortados, sino para ser conservados. La compra se realiza  por medio de los instrumentos de la Bolsa de Productos y se estipulan las obligaciones del vendedor, los derechos del comprador (inspeccionar el lugar, identificar su compra y promocionarla), etc. En la práctica ha tenido escasa utilización.

  • Potestades de los funcionarios de la administración forestal y carácter de autoridad policial: Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas. Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone. Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas dentro del fundo; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días.
  • Desalojos: para evitar que áreas que se han sometido a un régimen forestal y que sean objeto de invasiones y se destruya el bosque, la ley establece un procedimiento de desalojo administrativo más sencillo que el normal. De esta forma, las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los tribunales competentes. Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas antes del sometimiento al régimen forestal voluntario.

Regulaciones sobre Humedales

Los humedales son considerados unidades ecológicas, sumamente frágiles, que llevan a cabo una gran cantidad de procesos naturales de importancia para la humanidad y para el propio sistema ecológico, constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran variedad de especies silvestres, por lo que reviste especial relevancia su protección y conservación. Es con la Ley de Aguas que se inicia el abordaje del tema, desde sus primeros artículos. Pero es hasta que entra en vigencia la Ley de Conservación de Vida Silvestre en 1992 que se desarrolla el tema, también se regula a partir de 1995 con la Ley Orgánica del Ambiente que en su artículo 40 hace mención al concepto de humedal, así como en la Ley de Pesca y Acuacultura también hace referencia al concepto humedal. En la Constitución Política se encuentra su fundamento jurídico en los artículos 21, 89, el párrafo segundo y tercero del artículo 50.

En doctrina los definen como “ecosistemas complejos y frágiles, constituidos por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, q corresponden a suelos, aguas, especies animales y vegetales y nutrientes, los cuales asociadas a la presencia fluctuante o intermitente de flujos de agua, determinan la biodiversidad del medio”. 

Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, define a los humedales como los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lenticos loticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite superior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja. La Sala Constitucional se ha manifestado mediante su jurisprudencia sobre la tutela de los humedales, entre ellas:
  • El Voto número 5255-1998, la Sala se manifiesta respecto a la protección constitucional de los ecosistemas de humedal, tomando en cuenta no sólo lo previsto en la Constitución Política sino también los Tratados Internacionales q versan sobre la materia. Así mismo delimita el objeto de su tutela y señala la importancia q poseen estos ecosistemas para el ser humano.
  • El Voto 7294-1998, indica q este Tribunal ha impedido la reducción territorial de áreas de humedal, fundamentándose tanto en el derecho interno como en Tratados Internacionales. Además exigió la existencia previa de una Evaluación de Impacto Ambiental q faculte a la Asamblea Legislativa a reducir un área silvestre protegida de humedal.
  • La Resolución número 2918-1999 de la misma Sala, impide el paso de una carretera dentro de la circunscripción territorial de un área silvestre protegida de humedal.
  • El Voto 938-2001 la Sala determinó la obligatoriedad de realizar una evaluación de Impacto Ambiental de previo a toda actividad, proyecto u obra que afecte un ecosistema de humedal.
  • La resolución 12817-2007 estableció q todos los terrenos q se inundan son humedales protegidos, aunque no formen parte de un área silvestre protegida creada por el Estado.

En cuanto a la tutela internacional, en nuestro país se aplica lo que establece la Constitución Política con respecto a los tratados y convenios, en lo que corresponde a que tienen autoridad superior a las leyes, dado que sobre el tema de los humedales existen varios convenios internacionales, la Sala ha dicho que son obligatorios los instrumentos internacionales relativos a la materia ambiental si sus normas no precisan legislación interna. Algunos Tratados Internacionales Ambientales que tratan sobre  la protección de los humedales de manera directa son:
  • Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas naturales de los países de América: Este Convenio es el primer instrumento internacional de protección indirecta a los humedales suscrito en la ciudad de Washington el 12 de Octubre de 1940.
  • Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas o Convenio Ramsar (CI): Esta Convención es mejor conocida como Convenio Ramsar, firmada en Irán el 2 de febrero de 1971 y entró en vigor el 21 de diciembre de 1975.  Fue ratificada por Costa Rica mediante la ley 7224 del 09 de abril de 1991.Considera a los Humedales como un recurso natural de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida se valoraría como irreparable.
  • Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural: Presentada en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, celebrada en París del 17 al 21 de octubre de 1972. Estima q el deterioro o destrucción de un bien del patrimonio cultural y natural, donde se le clasifica como humedal, representa un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo y q su protección no solo estará a cargo del esfuerzo nacional sino también internacional.
  • Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre o Convenio CITIES: El convenio CITIES fue suscrito en Washigton el 3 de marzo de 1974 y entró en vigencia el 1 de julio de 1975.
  • Convención sobre Diversidad Biológica: Se suscribió en Río de Janeiro el 13 de junio de 1992 y entró en vigencia el 29 de octubre de 1993.

Otros Tratados Internacionales que de manera indirecta protegen a los humedales son:
  • Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
  • Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias de América Central.
  • Convención sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias.
  • Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua.

De conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, los humedales constituyen una categoría de manejo de área silvestre protegida (Artículo 32, inciso f)  y así puede disponerlo un decreto o ley, previo el cumplimiento de los requisitos existentes en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente.  Esas áreas serán administradas por el MINAET, el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente.  El artículo 34 de esta ley Orgánica autoriza al MINAET a adoptar “las medidas adecuadas en áreas propiedad del Estado para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento”. 

La Ley Orgánica, regula además la protección y conservación de los humedales, como ecosistema, independientemente de que sean o no área protegida (Capítulo VIII de la Ley Orgánica del Ambiente). 

La Ley Orgánica, en el artículo 40 define el humedal como “los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.”  

La conservación de los humedales es de interés público, “por ser de uso múltiple, estén o no protegidos por las leyes que rigen esta materia” (Art. 41 de la Ley Orgánica).  Ante el interés público existente, la ley permite que el MINAET “en coordinación con las autoridades competentes podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas de humedal, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de los ecosistemas” (Artículo 41). 

No existen criterios técnicos definidos a priori sobre las condiciones y requisitos para imponer una zona de protección alrededor de los humedales, debe esperarse que ello se realice caso por caso, de conformidad con los estudios y criterios científicos. Además cualquier obra de infraestructura como, por ejemplo, hoteles o condominios, debe construirse de manera que no afecte los humedales y en caso de existir daño ambiental deberá “realizarse una evaluación de impacto ambiental” (Artículo 43 de la Ley Orgánica del Ambiente).

En caso de que cualquier actividad afecte los humedales o amenacen la vida dentro de ellos, debe procederse a exigir al interesado una evaluación de impacto ambiental, (Artículo 44 de la Ley Orgánica del Ambiente), de conformidad con los procedimientos antes indicados de SETENA.  Esta evaluación puede determinar que ciertas actividades no son ambientalmente posibles o restringir las actividades propuestas como condición para aprobar el estudio de impacto ambiental.

En cualquier caso, existe una importante prohibición contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente que establece la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad que “interrumpa los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de cualquier de tales ecosistemas.” Incluso a nivel penal, el artículo 103 de la Ley de Conservación establece como delito la conducta de drenar, “lagos, lagunas no artificiales y demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre.”  Asimismo, el infractor deberá “dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de a efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor” (Artículo 103 de la misma Ley).

Aún antes de la vigencia de las prohibiciones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente y de conformidad con el Decreto N° 22550, el MIRENEM no otorgará permisos o concesiones en áreas de humedales estuarinos ocupados por manglar cuando la actividad a desarrollar implique un cambio de uso de la tierra, salvo en los casos de instalación de salinas en los cuales se autorizará la eliminación del manglar de acuerdo a criterios técnicos que afecten el área mínima necesaria para construir canales artificiales.  Para los proyectos de construcción de canales para acuacultura se permitirá la alteración de las áreas de manglar para la construcción de los canales de toma de agua, cuyas dimensiones deben de ser técnicamente justificables.  En el caso de acuacultura, además se requiere permiso del INCOPESCA, ente que posee la competencia para  otorgar permisos para esa actividad como antes se mencionado (Artículo 5 de la Ley de INCOPESCA).

En definitiva, las actividades por realizar dentro de  los humedales  o aquellas que los afecten, se encuentran restringidas seriamente por la prohibición del artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, por la necesidad de presentar un estudio de impacto ambiental y por los límites de interés público que pueden ser impuestos a estas actividades.  Incluso,  penalmente, se sancionan ciertas conductas que deterioren a estos ecosistemas. 

A nivel nacional se ha creado un Programa Nacional de Humedales con el fin de  promover, planificar y desarrollar los humedales (Artículo 1 del Decreto  28058-MINAET). El mismo decreto constituye y define las funciones del Consejo Nacional Asesor de Humedales dentro del MINAET.

Nuestro país posee alrededor de un 7% de humedales de toda clase, ubicados en su mayoría en zonas planas usualmente en las costas y en la zona norte del país. Costa Rica tiene inscritos en la lista de la Convención Ramsar los siguientes sitios como Humedales:
  • Área de Conservación Tempisque: Humedal Riberino Zapantí, Humedal Laguna Madrigal Alustrito Corral de Piedra.
  • Área de Conservación Cordillera Volcánica Central: Humedal Bonilla-Bonillita.
  • Área de Conservación Amistad Pacífico: Humedal San Vito, Humedal Alustrito Laguna del Paraguas.
  • Área de Conservación Arenal Huetar Norte: Humedal Lacustrino Tamborcito, Humedal Alustrito Laguna Marenque.
  • Área de Conservación Osa: Humedal Alustrito Pejeperrito, Humedal Alustrito Pejeperro, Humedal Estero Puntarenitas, Humedal Nacional Térraba-Sierpe.
  • Área de Conservación Pacífico Central: Humedal Marino Playa Blanca.
  • Área de Conservación Tortuguero: Humedal Caribe Noreste.
·        Área de Conservación Guanacaste: Humedal Estero de Puerto Soley

 

Al tener un gran valor ambiental además de que permea a otros tipos de intereses (económicos, sociales, científicos, etc.), es necesario protegerle, pues de lo contrario si desapareciese afectaría gravemente a la humanidad. Es por eso q se ha regulado tanto a lo interno de nuestro país como internacionalmente para lograr un equilibrio de sus beneficios y necesidades de desarrollo actuales y futuras.

Los humedales nos brindan grandes beneficios, entre ellos el agua, controlan inundaciones, impiden el paso de agua marina a las aguas subterráneas y superficiales, protegen de las inclemencias del tiempo metereológico, etc. Precisamente los corales y manglares (tipo de humedal) son los ecosistemas que más producen en el mundo, ya q las zonas costeras tienen alta reproducción de especies marinas.

Manglares


Los manglares son bienes de dominio público, pertenecen al Estado y son inalienables y no susceptibles de apropiación privada, no importa que se encuentren en terrenos privados.  Igualmente, de conformidad con la definición de humedal contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Artículo 2), todo manglar es un humedal y en lo pertinente se aplican las disposiciones antes mencionadas sobre los humedales.

El Decreto 22550 establece además que las áreas desprovistas de manglar, mantendrán su condición de tal.  De esta forma, se busca evitar que se destruya el manglar y luego alegar que el terreno ha pasado a ser susceptible de apropiación privada.  Son igualmente aplicables a los manglares las  disposiciones y prohibiciones sobre humedales antes citadas y sobre la necesidad de realizar estudios de impacto ambiental que los afecten.  

Según el artículo 11 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 del 2 de marzo de 1977, la “zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional”.

La Procuraduría afirma en un pronunciamiento lo  siguiente: “Como se sabe, la Ley N° 6043 divide para su efectos de utilización la zona marítimo terrestre en dos: la zona pública, de cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria, y la zona restringida, los ciento cincuenta metros restantes (artículo 10). La primera de ellas está destinada al uso público de las personas, de manera particular a su libre tránsito, y salvo contadas excepciones de ley (artículos 18, 21. 22 y 68 ibid), no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso (artículo 20). Por su parte, la zona restringida sí admite un uso privativo, siempre y cuando se autorice debidamente, cumpliendo los requisitos legales dispuestos al efecto, siendo la concesión la figura idónea para este disfrute particular (artículo 39 ibidem). 

Se deduce, entonces, que al incluir a los manglares dentro del concepto de zona pública, y no el de zona restringida, el legislador ha querido reforzar este recurso natural, otorgándole su máxima protección, liberándolo de probables presiones por su tenencia y reduciendo los riesgos de su deterioro o destrucción. (Dictamen C-102-96 del 26 de junio de 1996).

Incluso el artículo 4 del Reglamento de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre (Decreto No 7841-P de 16 de noviembre de 1977) establece que: “Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extienden por más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida”. Es decir, una vez que el área de manglar termine, aún existen 150 metros de zona restringida en los cuales, para el desarrollo de actividades, se tiene que cumplir con los requisitos de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, básicamente, declaración de aptitud turística (o de no tener esa aptitud), plan regulador y concesión  municipal.  Sin estos requisitos, no es posible el desarrollo  de actividades económicas. Desde al menos 1942, con la actual Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, se les otorgaba una protección en forma implícita.

Los manglares son bienes de dominio público cuyo titular es el Estado, no son susceptibles de apropiación particular ni pueden inscribirse a nombre de personas físicas o jurídicas. Una vez definida la propiedad de los manglares, se deben analizar las posibilidades de permisos o concesiones en manglares.

Los manglares anteriormente eran considerados reserva forestal, pero cambiaron su categoría de manejo a humedal, de conformidad con el Decreto 22550-MIRENEM de 14 de setiembre de 1993, reformado por el Decreto-MIRENEM 23247 del 20 de  abril de 1994, siendo entonces administrados por el MINAET (Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ambiente). 

La propiedad pública de los manglares aún en terrenos privados y por tanto la aplicación de las normas sobre bienes de dominio público, han sido aceptados por jurisprudencia y los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República citados.  Por lo tanto tampoco pueden inscribirse a nombre de particulares, son inembargables e inalienables y su posesión por particulares no causa derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible. No pueden ser inscritos mediante información posesoria y su invasión y ocupación serán sancionadas (Artículo 14 de la Ley Forestal). 

Igualmente, según la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, “los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de  informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio.”  La Ley de Informaciones Posesorias N° 139 del 14 de julio de 1941 establece el deber del juez para rechazar la inscripción si se encuentra en un área protegida.  (Artículo 11). 

En aplicación del  artículo 1 de la Ley Forestal que dice que “en virtud del interés  público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta y el aprovechamiento de los manglares”  Como se analizó, todos ellos son propiedad del Estado, se deduce que no es posible eliminar ni cortar manglares.  Se permitirían las siguientes actividades en manglares: “labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el (MINAET), quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según los establezca el reglamento de esta Ley” (Artículo 18 de la Ley Forestal).

Para la protección de estos ecosistemas se han establecido normas penales. Así el artículo 61 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, dispone que “quien explotare, sin la debida autorización, la fauna y la flora existentes en la zona marítimo terrestre o los manglares a que se refiere el artículo 11, será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años”. También la Ley Forestal actual, en su artículo 58 incisos A y B, establece sanciones penales que pueden aplicarse a quien  aproveche o invada manglares, que van de 3 meses a 3 años.